martes, 10 de mayo de 2011

Lapidario informe de la Municipalidad contra ampliación de Termoeléctrica de Degañ

Conoce los argumentos contra la ampliación de Degañ, planta termoeléctrica a petróleo en la comuna de Ancud, presentado por la Municipalidad de Ancud al Servicio de Evaludación Ambiental, empresa que presentó una Declaración de Impacto Ambiental a pesar de todos los daños que ya sabemos que hacen a nuestra comuna.



DE:
Federico Krüger Finsterbusch Alcalde Ilustre Municipalidad de Ancud
A:
Macarena Gamboa Lavados Directora Servicio Evaluación Ambiental, X Región de Los Lagos

En atención a lo solicitado en el Oficio Ordinario del Antecedente, se informa que se revisó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Ampliación planta de respaldo de 36 MW a 70 MW", presentado por el Señor Rodrigo Iván Cienfuegos Pinto, en representación de Energy Partners Chile Generadora de Energía Ltda..

De la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado tiene las siguientes observaciones:

Normativa de carácter ambiental aplicable

En relación al numeral 6.1.1 de la DIA, referido al artículo 19 Nº 8, de la Constitución Política de la República, este Municipio debe señalar que el proyecto en cuestión, no asegura a las personas aledañas al sitio de emplazamiento, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y es deber de los servicios públicos con competencia ambiental, velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La afirmación precedente se sustenta en informes técnicos y la observación “in situ” de graves impactos ambientales e incumplimientos a la DIA por parte de la empresa. Esto consta en la recopilación de antecedentes, registros fotográficos y visitas a terreno de la Oficina Comunal de Medio Ambiente. Independiente de los registros audiovisuales de distintos tipos de contaminación y del juicio sensitivo, la contaminación acústica se hace manifiesta y comprobable mediante el Informe Técnico N° 2 de la Autoridad Sanitaria Provincial Chiloé, del 07 de Feb de 2011, que sentencia:
“El Nivel de Presión Sonora Corregida (NPS) tomado en la muestra es de 84,19 dB(A), siendo el límite para la zona rural no sobrepasar 10 dB(A) sobre el ruido de fondo, que en este caso fue de 42,6 dB(A). Se sobrepasa en 41,59 dB(A), según lo establece el D.S. N° 146/1977 MINSEGPRES. Por lo tanto, NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE”

Basado en la experiencia previa, respecto al accionar de la empresa, este municipio considera riesgoso confiar en la eventual instauración de medidas efectivas de mitigación de ruidos (u otro tipo de contaminación) por parte del titular. En mayo de 2007 la autoridad competente realizó una visita inspectiva y posterior informe de medición de ruido en el lugar (según consta en Sumario Sanitario del 30/11/2007) arrojando resultados que sobrepasaron los límites permitidos; sin embargo, no se tomaron acciones al respecto, vulnerando los derechos básicos de los ciudadanos del sector.
Se debe considerar también que la Autoridad Sanitaria Provincial señala en su Informe Técnico N° 2, del 07 de Feb de 2011, que la empresa cuenta con dos sumarios: uno de ellos por negarse a detener su proceso (acción que era necesaria para realizar una medición de Ruidos de Fondo (línea base).
Por otra parte, la Dirección Regional de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, realizó el 17/10/2007 una fiscalización a las instalaciones en operación, oportunidad en que se constató una serie de incumplimientos reglamentarios en materia de electricidad y combustibles que, tras una reinspección realizada 7 meses después, no fueron superadas por el titular, razón por la cual la SEC formuló cargos que finalizaron con la emisión de R.E. N° 77, del 08/08/2008 que impuso sanción de 450 UTM.

Se debe considerar también el severo deterioro en la salud y calidad de vida de los habitantes del sector, quienes reclaman hace años una intervención efectiva de los organismos competentes, debido a los graves perjuicios sufridos producto de la creciente emisión de ruidos, material particulado y derrames de hidrocarburos.

Acerca de si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en artículo 11 de la Ley de Bases del Medio Ambiente

En relación a lo establecido en el Artículo 11; Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
No solo existe el riesgo para la salud de los habitantes del sector, algunas personas llevan meses enfermas (lo que consta en las visitas médicas que han realizado) debido a la imposibilidad de dormir cuando la planta opera de noche y debido también al stress permanente y sus consecuentes alteraciones a la salud por las constantes emisiones de ruido comprobadas por la autoridad competente, y por la emisión de material particulado.
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
Se debe considerar la potencial afectación que podrían tener los terrenos de sembrado y pastoreo ganadero, debido al depósito de material particulado en la superficie; así como la infiltración en napas subterráneas y cursos de agua del sector.
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
En el sector existen iniciativas de agroturismo que están siendo seriamente afectadas por la empresa.
d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
Existe población severamente afectada por los impactos ambientales en el sector, también se afecta significativamente el valor ambiental y paisajístico de la zona.
e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona, y
f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riego indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión
vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Relación con los planes de desarrollo comunal

En relación al numeral 7.3 de la DIA, referido al Plan de Desarrollo Comunal, actualmente se encuentra vigente el PLADECO válido para el período 2010-2018.
Por lo tanto, no se considera válida la información presentada respecto al documento del año 1998.
El PLADECO vigente considera el lineamiento estratégico nº 2, y se refiere a la relación armónica con el medioambiente, uso sustentable de los recursos naturales y del potencial energético y protección de la biodiversidad.
Bajo este lineamiento estratégico, se definen como objetivos estratégicos:
Objetivo Estratégico nº 1: Promover el manejo y el uso sostenible de los recursos naturales convencionales y no convencionales que posee la comuna, a través del fortalecimiento de la institucionalidad ambiental y la generación de instancias de información, participación y decisión ciudadana en la gestión ambiental comunal.
Objetivo Estratégico nº 2: Fomentar el uso eficiente de la energía con focalización en la incorporación de energías renovables y no convencionales, de bajo impacto ambiental.
Objetivo Estratégico nº 3: generar espacios y condiciones de habitabilidad que promuevan una armonía entre ocupación del territorio y su medioambiente, preservando la salud y calidad de vida de la población.
De acuerdo a este lineamiento estratégico, dicho proyecto se contrapone a nuestro plan de desarrollo comunal (PLADECO). Este municipio considera incompatible la materialización de dicho proyecto con la visión de desarrollo de nuestra comuna.

Compatibilidad territorial del proyecto
En relación a la compatibilidad territorial, dicho proyecto se emplaza fuera de los límites urbanos, por lo tanto fuera de la norma del Plan Regulador Comunal. Se requiere que el titular proporcione la información del Cambio de Uso de Suelo aprobado en su oportunidad con el objeto de conocer la superficie afectada. Al mismo tiempo se solicita al titular que proporcione la información cartográfica georreferenciada digitalizada en función del Datum WGS 84.

Este Municipio declara:
El proyecto original denominado “Planta de Respaldo 30 MW”, presentado con fecha 24 de octubre de 2006, consideró nula participación de la Administración Municipal de la época en la evaluación ambiental del proyecto en cuestión, no emitiendo ningún pronunciamiento al respecto.

Esta Administración, representada por su Alcalde Sr. Federico Krüger, manifiesta su total rechazo a dicha situación.
La DIA actualmente en evaluación, considera la ampliación de dicha planta desde 30MW a 70MW, y este Municipio establece que, de acuerdo a la Ordenanza Municipal Sobre Desarrollo Sustentable, Artículo 2°, corresponde resguardar el derecho constitucional de los habitantes de la comuna de Ancud a vivir en un ambiente libre de contaminación. Además se considera prioritaria la aplicación del Capítulo VIII de la mencionada Ordenanza, sobre los proyectos que afecten nuestro territorio. Por las razones aquí fundamentadas, y la evidente irresponsabilidad ambiental de esta empresa (demostrada por los servicios pertinentes) este municipio manifiesta su disconformidad respecto a la ejecución de este proyecto en nuestro territorio.

Sin otro particular, saluda atentamente a usted,

Federico Krüger Finsterbusch Alcalde Ilustre Municipalidad de Ancud

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